Reparos por no utilizar medios de pago
Se aprecia que la Administración reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, por no haberse acreditado la utilización de medios de pago en la cancelación de las facturas observadas, sustentándose en los Requerimientos y sus resultados, y citando como base legal la Ley N° 28194.
Que de conformidad con el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007- EF. Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto establecido en el artículo 4, se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
El artículo 4 de la citada ley, modificado por Decreto Legislativo Nº 975, establece que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de S/3 500,000 US$ 1 000,00.
Según el artículo 5 del mismo dispositivo, los medios de pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3, son los siguientes:
a) Depósitos en cuentas,
b) Giros,
c) Transferencias de fondos,
d) Órdenes de pago,
e) Tarjetas de débito expedidas en el país,
f) Tarjetas de crédito expedidas en el país, y
g) Cheques con la cláusula de «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores, siendo aquellos a que se refiere la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, y normas modificatorias.
En el artículo 8 de dicha ley contempla que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; a cuyo efecto los incisos a) y b) del mencionado artículo, disponen que en el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. La verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.
En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.
De acuerdo con las normas antes glosadas, para efecto tributario los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo y/o gasto en la determinación del Impuesto a la Renta, ni crédito fiscal respecto del Impuesto General a las Ventas.
Asimismo, se confirma la apelada en el extremo del reparo al crédito fiscal por la no utilización de medios de pago en unos periodos debido a que se puede apreciar que el total de las facturas observadas fueron giradas por un monto superior a los S/ 3 500,00 previsto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, y por tanto la recurrente se encontraba obligada a realizar la cancelación de las referidas facturas utilizando cualquiera de los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la citada ley, siendo que durante el procedimiento de fiscalización no acreditó que los hubiera utilizado, a pesar de haber sido requerida para tal fin.
Reparos por no utilizar medios de pago