Reparos al crédito fiscal por condición de no habido del proveedor
Se revoca la apelada, en el extremo de los reparos:
i) Declarar como costo la restitución de tributos derivados de drawback.
No resulta correcto interpretar que la obtención de la restitución de derechos arancelarios, deba excluirse del importe restituido del costo de ventas, conforme el criterio de la RTF 11777-2-2014.
ii) Gastos comunes inherentes a la renta inafecta.
La revocatoria anterior, repercute en la determinación del porcentaje de gastos comunes de la Administración.
iii) Al crédito fiscal por incluir comprobantes de pago cuyo proveedor tenía la condición de «no habido».
Conforme el criterio de la RTF 01120-8-2016, sobre el inciso b) del artículo 19° de la Ley de Impuesto General a las Ventas, de modo que la Administración no puede sustentar el reparo sobre la base que, a la fecha de emisión del comprobante, el emisor tenía condición de «no habido», puesto que con la modificación introducida mediante Ley N° 29214 y la del Reglamento de la Ley de Impuesto General a las Ventas, conforme el Decreto Supremo N° 130-2005-EF, este supuesto quedó fuera.
Al revocarse estos reparos, la Administración debe proceder de acuerdo con lo expuesto y efectuar la reliquidación.
Se revoca en el extremo de la Multa por la infracción del numeral 2 del artículo 175 del Código Tributario, y se deja sin efecto el valor, dado que en los libros contables se había anotado operaciones realizadas con anterioridad a su legalización, es decir, con un atraso mayor al permitido, cuestión relacionada con la infracción del numeral 5 y no el numeral 2.
Se confirma en los demás extremos impugnados, dado que la recurrente únicamente cuestiona el pago realizado por el reparo por intereses por préstamos de dinero entre partes vinculadas, desestimado en la presente instancia, y los pagos a cuenta, siendo correcta la aplicación del saldo a favor efectuado por la Administración.
Voto discrepante en parte: En el sentido que los comprobantes fueron emitidos por el proveedor cuando su condición era de no habido, en consecuencia, estos no cumplían con los requisitos mínimos establecidos, situación regulada en el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Impuesto General a las Ventas.
Reparos al crédito fiscal por condición de no habido del proveedor
Demos tener en cuenta la formalidad, para no perder el CF