Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas
Que en tal sentido, no se observa que la Administración hubiera efectuado comprobaciones que le permitieran tener certeza sobre las omisiones que se atribuyen a la recurrente, toda vez que no ha realizado verificaciones a fin de acreditar la salida de la mercadería de los almacenes de la recurrente y su recepción e ingreso físico y documentado a los almacenes de así como el mecanismo observado para la entrega de los bienes vendidos y/o comunicaciones entre comprador y vendedor, y en general cualquier otro medio de prueba que hubiera podido generar dicha certeza respecto de los hechos que se le atribuyen, más aun si aquélla negó haber realizado operaciones comerciales con tales empresas, habiéndose basado la Administración únicamente en la información proporcionada por éstas, lo que de acuerdo con la jurisprudencia antes citada resultaba insuficiente.
En consecuencia, al no haberse acreditado el supuesto de hecho cierto para la aplicación de la causal y del procedimiento de presunción invocado por la Administración, corresponde revocar la resolución apelada en este extremo y dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación.
Se revoca la apelada en el extremo de unas resoluciones de determinación y de multa y se dejan sin efecto dichos valores, ya que la Administración no efectuó comprobaciones que le permitieran tener certeza sobre las ventas omitidas a la recurrente, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto de hecho cierto para la aplicación de la causal y del procedimiento de presunción invocado por la Administración. Asimismo, se revoca la apelada en el extremo de otras resoluciones de determinación y de multa, dado que la Administración comunicó que las deudas contenidas en dichos valores se encuentran extinguidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1257.
Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas