Pérdida de libros contables
Se señala que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: «La denuncia policial por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho. Por lo tanto, dicha denuncia no justifica el incumplimiento del sujeto fiscalizado de presentar y/o exhibir la documentación requerida en la fiscalización».
Como se recuerda, el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario prevé como infracción el no exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. En este contexto, el Tribunal Fiscal dispuso que el deudor tributario que presente la denuncia policial en referencia luego de iniciada la fiscalización no está exento de la obligación de exhibir la información requerida por la Administración. De no hacerlo, incurrirá en dicha infracción.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01580-5-2009, que constituye precedente de observancia obligatoria se ha establecido que «La anotación de operaciones en el Registro de Compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley N° 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el período al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación».
Pérdida de libros contables: Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
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