Notas de Crédito no anotadas en el Registro de Compras en el período correspondiente
Que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 14687-3-2011 y N° 6029-3-2014 que las notas de crédito constituyen un medio para confirmar que efectivamente se está ante una operación de venta que ha sido modificada y que da lugar a la devolución de parte del precio de los bienes vendidos o a su no pago en caso de no haberse cancelado el precio total, las que deben ser emitidas para revertir las operaciones consignadas en facturas entregadas a los clientes y registradas por estos últimos, quienes a su vez deben registrar las referidas notas de crédito.
Que asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06498-1-2011 ha señalado que las notas de crédito sólo pueden ser emitidas para modificar comprobantes de pago emitidos con anterioridad, por lo que no se trata de una operación autónoma sino que está subordinada a una operación anterior, de allí que se requiera la referencia a la operación que modifica, así como su recepción y registro por parte del adquirente (cliente).
Que tal como se señala en las Resoluciones N° 04052-3-2009 у 08975-3-2009, el registro contable de las operaciones efectuadas con terceros debe estar sustentado por un documento o comprobante y los libros y registros contables deben ser llevados siguiendo procedimientos que confieran a la contabilidad un grado suficiente de autenticidad y permita el control de su veracidad.
Que según se verifica del Anexo N° 3 a las Resoluciones de Determinación impugnadas (folio 1502), la Administración reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas del periodo enero a diciembre de 2004, por notas de crédito anotadas en periodo distinto al de la realización de las operaciones.
Se revoca la apelada en el extremo del reparo al crédito fiscal por fecha de anotación de notas de crédito, dado que la Administración ha efectuado el reparo únicamente sustentándose en que las notas de crédito fueron anotadas en un periodo distinto al que se produjeron las rectificaciones, devoluciones y/o anulaciones, sin haber objetado que las operaciones fueran efectivamente modificadas y si en efecto las notas de crédito fueron recibidas por la recurrente en la fecha en las que las anotó en su Registro de Compras , por lo que el presente reparo no se encuentra debidamente sustentado. Se confirma respecto del reparo a anticipos por sus ventas que se encontraban gravadas con el Impuesto General a las Ventas, que no fue sustentada por la recurrente, habiéndose verificado que los importes recibidos, contrariamente a lo alegado por la recurrente, corresponden a anticipos de pago por las operaciones de venta y por el tipo de cambio utilizado en la fecha del pago anticipado.
Notas de Crédito no anotadas en el Registro de Compras en el período correspondiente