Multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por la comisión de la infracción del numeral 4 del artículo 174 del Código Tributario
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 174 del Código Tributario, al verificarse que la recurrente incurrió en la infracción acotada y que fue emitida por 4 UIT vigente al año 2023, al tratarse de una oportunidad mayor a la cuarta en la que la recurrente incurría en la infracción, lo que no ha sido cuestionado por la recurrente, lo que resulta conforme con lo dispuesto por el Anexo V del Reglamento del Régimen de Gradualidad, por lo que el aludido valor se encuentra arreglado a ley.
Señala que, en el acta probatoria se indicó que el documento presentado como Guía de Remisión Electrónica – Transportista carecía de validez por cuanto de la verificación de sus sistemas no contaba con CDR aprobado, lo que es aceptado por la recurrente, por lo que no hay controversia al respecto, además, respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que la conducta detectada correspondería al numeral 5 del artículo 174 del Código Tributario. Dado que el documento que presentó no reuniría los requisitos correspondientes, cabe indicar que tal como se dejó constancia en el acta probatoria, el documento presentado durante la intervención carecía de validez, no habiendo cumplido con sustentar el traslado de los bienes transportados con la respectiva guía de remisión transportista, en tanto, de conformidad con el artículo 32 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, para efecto de la GRE – remitente o GRE – transportista.
Se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo señalado en la referida norma, en tal sentido, en el presente caso no se puede considerar que se ha emitido un GRE – transportista, de lo que se tiene que la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 4 del mencionado artículo 174.