Ley EIRL

Ley de la EIRL: Decreto Ley 21621

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autor:Mg. Daniel Tineo

La Ley de la EIRL-DECRETO LEY Nº 21621

LEY DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley 21435

Artículo 2o.- El patrimonio de la empresa está constituido inicialmente por los bienes que aporta quien la constituye. El valor asignado a este patrimonio inicial constituye el capital de la empresa.

Artículo 3o.- La responsabilidad de la empresa está limitada a su patrimonio. El Titular de la empresa no responde personalmente por las obligaciones de ésta, salvo lo dispuesto en el artículo 41°.

Artículo 4o.- Sólo las personas naturales pueden constituir o ser Titulares de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Para los efectos de la presente Ley, los bienes comunes de la sociedad conyugal pueden ser aportados a la Empresa considerándose el aporte como hecho por una persona natural cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes comunes. Al fenecer la sociedad conyugal la empresa deberá ser adjudicada a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil o, de no ser posible, deberá procederse de acuerdo a los incisos b) y c) del artículo 31°.

Artículo 5o.- Cada persona natural podrá ser titular de una o más Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26312, publicado el 24/05/94

Artículo 6o.- Cuando por derecho sucesorio varias personas adquiriesen en conjunto los derechos del Titular de una empresa, se procederá en la forma dispuesta en el Capítulo IV de la presente Ley.

Artículo 7o.- La empresa tendrá una denominación que permita individualizarla, seguida de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”. No se podrá adoptar una denominación igual a la de otra empresa preexistente. La acción para obtener la modificación de la denominación igual debe seguirse ante el Juez del domicilio de la empresa demandada, tramitándose conforme al procedimiento señalado para los incidentes. Contra lo resuelto por la Corte Superior no hay recurso de nulidad.

Artículo 7-A.- El que participe en la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o realice una modificación sus estatutos que importe un cambio de denominación tiene derecho a solicitar la reserva de preferencia registral de denominación por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.

No se podrá adoptar una denominación igual a la de una empresa que goce del derecho de reserva. (*)

(*) Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 26364, publicada el 02/10/94.

Artículo 8o.- La empresa, cualquiera que sea su objeto, es de duración indeterminada y tiene carácter mercantil.

Artículo 9o.- En todo lo que no está previsto en la escritura de constitución de la empresa o en los actos que la modifiquen, se aplicarán las disposiciones que establece la presente Ley, no pudiendo estipularse contra las normas de ésta.

Artículo 10o.- La empresa debe ser constituida en el Perú y tener su domicilio en territorio peruano, quedando sometida a la jurisdicción de los tribunales del Perú.

Es juez competente para conocer de las acciones que se sigan contra una empresa, el del domicilio inscrito en el Registro Mercantil.

Artículo 11o.- En la correspondencia de la empresa se indicará su denominación, su domicilio y los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 12o.- Las publicaciones ordenadas en esta ley serán hechas en el periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales del lugar del domicilio de la empresa.

Tratándose de empresas con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán en el diario oficial “El Peruano”.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 13o.- La empresa se constituirá por escritura pública otorgada en forma personal por quien la constituye y deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

La inscripción es la formalidad que otorga personalidad jurídica a la empresa, considerándose el momento de la inscripción como el de inicio de las operaciones.

Artículo 14o.- La validez de los actos y contratos celebrados en nombre de la empresa antes de su inscripción en el Registro Mercantil, quedará subordinada a este requisito. Si no se constituye la empresa, quien hubiera contratado a nombre de la empresa será personal e ilimitadamente responsable ante terceros.

Artículo 15o.- En la escritura pública de constitución de la empresa se expresará:

  1. El nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado, y el domicilio del otorgante;
  2. La voluntad del otorgante de constituir la empresa y de efectuar sus aportes;
  3. La denominación y domicilio de la empresa;
  4. Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitas cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entiende que están incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con éste y que coadyuven a la realización de sus fines empresariales, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto. La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. (*)

(*) Inciso modificado por el Art. Único de la Ley No. 27144, publicada el 23/06/99)

  1. e) El valor del patrimonio aportado, los bienes que lo constituyen y su valorización;
  2. f) El capital de la empresa;
  3. El régimen de los órganos de la empresa;
  4. El nombramiento del primer gerente o gerentes; y,
  5. Las otras condiciones lícitas que se establezcan.

Artículo 16o.- La constitución de la empresa y los actos que la modifiquen deben constar en escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura.

Los actos que no requieran del otorgamiento de escritura pública y que deban inscribirse en el Registro Mercantil deberán constar en acta con firma legalizada por notario, cuya copia igualmente legalizada deberá ser inscrita dentro del plazo de treinta (30) días de la decisión del acto.

Habrá un plazo adicional de treinta (30) días para hacer las inscripciones en el Registro Mercantil del lugar donde funcionen las sucursales.

Artículo 17º.- Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publica en su página web y en el Portal del Estado, la relación de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción.

Cuando se trata de modificación de estatuto o pacto social inscrita durante el mes anterior, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos publica, en el término referido y por el mismo medio, la sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma.

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores dentro de los diez primeros días útiles de cada mes, las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad de su titular, remiten a la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente. (*)

(*) Artículo sustituido por el Art. 2 de la Ley Nº 28160, publicada el 08/01/2004.

CAPITULO III DE LOS APORTES

Artículo 18o.- El patrimonio inicial de la empresa se forma por los aportes de la persona natural que la constituye.

Artículo 19o.- El aportante transfiere a la empresa la propiedad de los bienes aportados, quedando éstos definitivamente incorporados al patrimonio de la empresa. Sólo podrá aportarse dinero o bienes muebles e inmuebles. No podrán aportarse bienes que tengan el carácter de inversión extranjera directa.

Artículo 20o.- El aporte en dinero se hará mediante el depósito en un banco para ser acreditado en cuenta a nombre de la empresa.

El comprobante del depósito será insertado en la Escritura de Constitución de la empresa o en la de aumento de su capital según el caso.

Artículo 21o.- En los casos de aportes no dinerarios, deberá insertarse bajo responsabilidad del Notario un inventario detallado y valorizado de los mismos. La valorización se hará bajo declaración jurada del aportante, de acuerdo con las normas que dicte sobre el particular la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Artículo 22o.- La transferencia a la empresa de los bienes no dinerarios materia del aporte opera en caso de:

  1. Bienes inmuebles, al momento de inscribirse en el Registro Mercantil la escritura mediante la cual se hace el aporte; sea al constituirse la empresa o al modificarse su capital, según el caso; y,
  2. Bienes muebles, al momento de su entrega a la empresa, o previa declaración del aporte por el aportante.

Artículo 23o.- El derecho de propiedad de la empresa sobre los bienes aportados podrá ser opuesto a terceros en el modo y forma que establece el derecho común o los derechos especiales, según sea el caso dada la naturaleza del aporte.

Artículo 24o.- El riesgo sobre los bienes aportados es de cargo de la empresa desde el momento de su transferencia a ésta.

CAPITULO IV DEL REGIMEN DEL DERECHO DEL TITULAR

Artículo 25o.- El derecho del Titular sobre el capital de la empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal.

Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.

Artículo 26o.- En caso de fallecimiento del Titular, deberá inscribirse este hecho en el Registro Mercantil mediante la presentación de la partida de defunción respectiva, bajo responsabilidad del Gerente y subsidiariamente de los herederos, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento.

Artículo 27o.- El derecho del Titular puede ser transferido por acto inter vivos o por sucesión mortis causa.

Artículo 28o.- La transferencia del derecho del Titular por acto inter vivos será hecha a otra persona natural mediante compra-venta, permuta, donación y adjudicación en pago.

Artículo 29o.- En caso de transferencia por sucesión mortis causa, si el sucesor fuera una sola persona natural capaz, adquirirá la calidad de Titular de la empresa.

Artículo 30o.- No podrá adjudicarse a una persona jurídica el derecho del Titular.

Artículo 31o.- Si los sucesores fueran varias personas naturales, el derecho del Titular pertenecerá a todos los sucesores en condominio, en proporción a sus respectivas participaciones en la sucesión, hasta por un plazo improrrogable de cuatro años contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.

Durante este plazo, todos los condóminos serán considerados, para los efectos de esta ley, como una sola persona natural, cuya representación la ejercerá aquél a quien corresponda la administración de los bienes de la sucesión.

Dentro del indicado plazo, los sucesores deberán adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes medidas:

  1. Adjudicar la titularidad de la empresa a solo uno de ellos, mediante división y partición;
  2. Transferir en conjunto su derecho a una persona natural, mediante cualquiera de los actos jurídicos indicados en el artículo 28°; y
  3. Transformar la Empresa en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Si venciera el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo sin haberse adoptado alguna de las medidas indicadas en el párrafo anterior, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, quedará automáticamente disuelta, asumiendo los sucesores responsabilidad personal e ilimitada en la marcha de la Empresa.

Artículo 32o.- La empresa que forme parte de una masa hereditaria, declarada vacante judicialmente, pasará a constituir patrimonio de los trabajadores de la misma. A estos efectos adoptará la forma judicial de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

Artículo 33o.- La transferencia del derecho del Titular por cualquiera de los actos jurídicos señalados en el artículo 28° y en el caso indicado en los incisos a) y b) del artículo 31° se hará por Escritura Pública, en la que se expresará necesariamente:

  1. Nombre, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado y domicilio del enajenante o de los enajenantes o del adquirente;
  2. Denominación de la empresa, su objeto, capital, domicilio y los datos de su inscripción en el Registro Mercantil;
  3. Condiciones del convenio de transferencia; y,
  4. El balance general cerrado el día anterior a la fecha de la minuta que origine la Escritura de Transferencia.

Esta escritura debe ser inscrita en el Registro Mercantil dentro de los treinta (30) días de otorgada.

Artículo 34o.- La transferencia del derecho del Titular por sucesión mortis causa se inscribirá en el Registro Mercantil por mérito del testamento o del auto de declaratoria de herederos del causante, según el caso.

Para efectuar la inscripción no se exigirá la certificación del pago de los impuestos sucesorios, pero en el caso de no acreditar tal pago, se dejará constancia de ello en el asiento respectivo. La inscripción se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de:

  1. Del fallecimiento del causante, si el testamento fue otorgado por escritura pública;
  2. De la protocolización de los expedientes judiciales de apertura del testamento cerrado o de comprobación del testamento ológrafo, según el caso; y ,
  3. De haber quedado consentido el auto de declaratoria de herederos.

En caso de no efectuarse la inscripción dentro del indicado plazo, la empresa quedará automáticamente disuelta.

Artículo 35o.- El derecho del Titular como persona natural puede ser gravado con prenda, ser materia de embargo y otras medidas judiciales. Ninguna de estas medidas afectará los derechos del Titular como órgano de la empresa.

CAPITULO V DE LOS ORGANOS DE LA EMPRESA

Artículo 36o.- Son órganos de la empresa:

  1. El Titular; y,
  2. La gerencia.

Artículo 37o.- El Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta.

Artículo 38o.- Se asume la calidad de Titular por la constitución de la empresa o por adquisición posterior del derecho del Titular.

Artículo 39o.- Corresponde al Titular:

  1. Aprobar o desaprobar las cuentas y el balance general de cada ejercicio económico;
  2. Disponer la aplicación de los beneficios, observando las disposiciones de la presente ley, en particular lo referente a la participación de los trabajadores;
  3. Resolver sobre la formación de reservas facultativas;
  4. Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores;
  5. Disponer investigaciones, auditorías y balances;
  6. Modificar la Escritura de Constitución de la Empresa;
  7. Modificar la denominación, el objeto y el domicilio de la empresa;
  8. Aumentar o disminuir el capital;
  9. Transformar, fusionar, disolver y liquidar la empresa; y,
  10. Decidir sobre los demás asuntos que requiere el interés de la empresa o que la ley determine.

Artículo 40o.- Las decisiones del Titular referidas al artículo anterior y las demás que considere conveniente dejar constancia escrita, deben constar en un libro de actas legalizado conforme a ley.

En cada acta se indicará el lugar, fecha en que se asentó el acta, así como la indicación clara del sentido de la decisión adoptada, y llevará la firma del Titular. El acta tiene fuerza legal desde su suscripción.

En un mismo libro se deben asentar las actas de las decisiones del Titular y las de la Gerencia.

Artículo 41o.- El Titular responde en forma personal e ilimitada:

  1. Cuando la empresa no esté debidamente representada;
  2. Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados; y,
  3. Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50%) o más del capital no efectuase conforme al inciso c) del artículo 80° o no redujese éste en la forma prevista en el artículo 60°.

Artículo 42o.- La muerte o incapacidad del Titular no determina la disolución de la empresa. En caso de muerte se procederá en la forma indicada en los artículos 29° a 34°.

En caso de incapacidad, los derechos del Titular serán ejercidos por el Tutor o Curador según sea la clase de incapacidad.

Si la incapacidad del Titular durase cuatro (4) años, caducará automáticamente la representación y deberá disolverse la empresa o transferirse los derechos del Titular a una persona natural capaz, salvo el caso de que la incapacidad resultase de la minoría de edad, en el cual el plazo será aquél que resulte necesario hasta que el menor adquiera mayoría de edad.

Artículo 43o.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa.

Artículo 44o.- La gerencia será desempeñada por una o más personas naturales, con capacidad para contratar, designadas por el Titular.

La persona o personas que ejerzan la gerencia se llaman gerentes, no pudiendo conferirse esta denominación a quienes no ejerzan el cargo en toda su amplitud. El cargo de gerente es personal e indelegable.

Artículo 45o.- El Titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de “Titular-Gerente”.

Artículo 46o.- La primera designación de gerente o gerentes se hará en la escritura de constitución de la empresa y las posteriores por el Titular mediante acta con firma legalizada, para su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 47o.- El nombramiento de gerente puede ser revocado en cualquier momento por el Titular. Es nula la decisión del titular que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente.

Artículo 48o.- La duración del cargo de gerente es por tiempo indeterminado, salvo disposición en contrario de la Escritura de Constitución o que el nombramiento se haga por plazo determinado. Cuando el gerente haya sido designado por plazo determinado y fuese removido antes del vencimiento de dicho plazo sin causa justificada, tendrá derecho a que la empresa le indemnice los perjuicios que le cause la remoción.

Artículo 49o.- El cargo de gerente termina además por muerte o incapacidad civil de éste.

Artículo 50o.- Corresponde al gerente:

  1. Organizar el régimen interno de la empresa;
  2. Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa;
  3. Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa;
  4. Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y el balance;
  5. Dar cuenta periódicamente, al Titular, de la marcha de la empresa; y,
  6. Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley o le confiere el Titular.

Artículo 51o.- Se asentarán en el libro de actas en la forma prevista en el artículo 40° aquellas decisiones de la gerencia que ésta considere conveniente puede constancia escrita.

Artículo 52o.- Cada gerente responde ante el Titular y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, es particularmente responsable por:

  1. La existencia y veracidad de los libros, documentos y cuentas que ordenen llevar las normas legales vigentes;
  2. De la efectividad de los beneficios consignados en el balance;
  3. La existencia de los bienes consignados en los inventarios y la conservación de los fondos y del patrimonio de la empresa; y,
  4. El empleo de los recursos de la empresa en negocios distintos a su objeto.

Si son varios los gerentes, responderán solidariamente

El Titular será solidariamente responsable con el gerente de los actos infractorios de la ley practicados por éste que consten en el libro de actas, si no los revoca o adopta medidas para impedir su efecto.

El gerente será solidariamente responsable con el Titular de los actos infractorios de la ley practicados por éste que consten en el libro de actas si no los impugna judicialmente dentro de los quince (15) días de asentada el acta respectiva, salvo que acredite no haber podido conocerla en su oportunidad.

En los demás casos la responsabilidad del Titular y del gerente será personal.

Las acciones contra la responsabilidad del gerente prescriben a los dos (2) años, a partir de la comisión del acto que les dio lugar.

CAPITULO VI DE LA MODIFICACION DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION, DEL AUMENTO Y DE LA REDUCCION DEL CAPITAL

Artículo 53o.- El Titular de la empresa puede modificar en cualquier momento la Escritura de Constitución.

Artículo 54o.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la inscripción de la modificación de la escritura de constitución, el Registro Mercantil deberá publicar un aviso indicando el nombre de la Empresa y la naturaleza de la modificatoria (*)

(*) Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 27075, publicado el 26/03/99

Artículo 55o.- Puede aumentarse el capital mediante nuevos aportes, capitalización de beneficios y de reservas, revalorización del patrimonio de la empresa, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital de la empresa.

Artículo 56o.- El aumento de capital por capitalización de beneficios sólo podrá realizarse cuando éstos hayan sido realmente obtenidos.

Artículo 57o.- El aumento de capital con cargo a las reservas disponibles de la empresa se hará mediante traspaso de la cuenta de reservas a la de capital.

Artículo 58o.- Ninguna decisión de reducción del capital que importe la devolución de aportes al Titular, podrá llevarse a efectos antes de los treinta (30) días contados desde la última publicación de la decisión que deberá hacerse por tres (3) veces y con intervalos de cinco (5) días.

Durante este plazo los acreedores ordinarios de la empresa, separada o conjuntamente, podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la empresa no les presta garantía. Es nulo todo pago que se realice antes de transcurrir el plazo de treinta (30) días o a pesar de la oposición oportunamente deducida por cualquier acreedor ordinario.

La oposición se tramitará por el procedimiento de menor cuantía, suspendiéndose los efectos de la decisión hasta que la empresa pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez que conoce del asunto, o hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución que declare infundada la oposición.

Artículo 59o.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será obligatorio cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la empresa disminuido como consecuencia de pérdidas.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la empresa cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento (50%) salvo que, de existir, se capitalicen las reservas legales o de libre disposición, o se realicen nuevos aportes en cuantía que compense el desmedro.

Artículo 60o.- Si al término del ejercicio económico se apreciara una diferencia de más del veinte por ciento (20%) entre el importe del capital y el patrimonio real de la empresa de acuerdo con los datos que arroje el balance, deberá procederse a aumentar o disminuir el capital para que correspondan capital y patrimonio.

CAPITULO VII DEL BALANCE Y DE LA DISTRIBUCION DE BENEFICIOS

Artículo 61o.- El gerente está obligado a presentar al Titular, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir del cierre del ejercicio económico, el Balance General con la cuenta de resultados y la propuesta de distribución de beneficios.

El ejercicio económico coincide con el año calendario. Como excepción, el primer ejercicio se iniciará al momento de inscribirse la empresa y terminará con el año calendario.

Artículo 62o.- La aprobación por el Titular de los documentos mencionados en el artículo anterior no importa el descargo del gerente o gerentes por la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.

Artículo 63o.- Determinados los beneficios netos, y antes de procederse a la detracción de las reservas y la aplicación de los mismos, se procederá a calcular y detraer los porcentajes que corresponden a los trabajadores señalados en los artículos 23° y 24° del Decreto Ley N° 21435.

Artículo 64o.- Las empresas que obtengan en el ejercicio económico beneficios líquidos superiores al siete por ciento (7%) del importe del capital, quedarán obligadas a detraer como mínimo un diez por ciento (10%) de esos beneficios para constituir un fondo de reserva legal hasta que alcance la quinta parte del capital. Este fondo de reserva sólo podrá ser utilizado para cubrir el saldo deudor de la cuenta de resultados en el mismo balance en que aparezca ese saldo deudor, y deberá ser repuesto cuando descienda del indicado nivel.

Artículo 65o.- El Titular tiene derecho, luego de la deducción del porcentaje correspondiente a los trabajadores y efectuadas las reservas legales y facultativas, a percibir los beneficios realmente obtenidos, siempre que el valor del patrimonio no sea inferior al capital.

CAPITULO VIII DEL REGIMEN DE LOS TRABAJADORES

Artículo 66o.- Los trabajadores de la empresa están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 21435.

Artículo 67o.- El monto corresponde a la participación de los trabajadores a que se refiere el artículo 63° se distribuirá dentro de los treinta (30) días de aprobado el Balance General del ejercicio.

Artículo 68o.- La empresa mantendrá una cuenta en el pasivo en la que se consignará el monto a que asciende la compensación por tiempo de servicio de los trabajadores. Dicha cuenta será actualizada al 31 de Diciembre de cada año

CAPITULO IX DE LAS SUCURSALES

Artículo 69o.- El Titular de la empresa puede establecer sucursales en el territorio de la República. El establecimiento de la sucursal será inscrito en el Registro Mercantil del lugar del domicilio de la empresa y del domicilio de la sucursal.

Artículo 70o.- Las sucursales de la empresa no tienen personalidad jurídica distinta a la de aquella.

CAPITULO X DE LA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES EN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Artículo 71o.- Cuando se transforme una sociedad en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada se aplicarán las reglas contenidas en este capítulo.

Cuando se transforme una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en una Sociedad se regirá por las normas que regulen a la sociedad.          

Artículo 72o.- La sociedad que se transforme en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no cambiará su personalidad jurídica.

Artículo 73o.- Por razón de la transformación, los socios o accionistas de la sociedad que se transforme deberán transferir sus participaciones o acciones a uno solo de ellos, siempre que sea persona natural capaz, o una tercer persona natural capaz.

Artículo 74o.- La transformación se hará constar en escritura pública, se inscribirá en el Registro Mercantil y contendrá, en todo caso, las indicaciones exigidas por la ley y el balance general cerrado al día anterior al del acuerdo, la relación de los accionistas o socios que se hubieren separado y el capital que representan, las garantías o pagos efectuados a los acreedores sociales, en su caso, así como el balance general cerrado al día anterior al otorgamiento de la escritura correspondiente. El acuerdo de transformación deberá publicarse por tres (3) veces consecutivas antes de ser elevado a escritura pública.

Artículo 75o.- La escritura de transformación sólo puede otorgarse después de vencido el plazo de treinta (30) días desde la publicación del último aviso del acuerdo de transformación si no hubiera oposición y, en caso de haberla, hasta que quede consentida o ejecutoriada la resolución judicial que la declare infundada.

CAPITULO XI DE LA FUSION

Artículo 76o.- La fusión de una empresa con otra empresa, pertenecientes a un mismo titular, puede ser realizada por incorporación o por constitución.

Se produce una fusión por incorporación cuando una empresa incorpora a otra, disolviéndose ésta sin liquidarse y asumiendo la empresa incorporante la totalidad del patrimonio de la otra. La fusión por constitución se produce cuando se constituye una nueva empresa, la cual asume en su totalidad el patrimonio de las empresas fusionadas, las que se disuelven sin liquidarse.

En los casos de fusión de una empresa con una sociedad, la empresa se incorpora en la sociedad, asumiendo ésta la totalidad del patrimonio de la empresa, la cual se disuelve sin liquidarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente párrafo, serán de aplicación supletoria las normas pertinentes de la Ley General de Sociedades. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 1 de la ley No 26380, publicada el 04/11/94.

Artículo 77o.- La empresa que se extinga por fusión hará constar la disolución por escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.

 En la escritura se insertará, con relación a cada empresa:

  1. El balance general cerrado al día anterior a la decisión de la fusión; y,
  2. El balance final, cerrado al día anterior al del otorgamiento de la escritura.

Artículo 78o.- La escritura de constitución de una empresa por fusión debe contener, además de los datos a que se contrae el artículo 15°, los balances finales de cada una de las empresas que se fusionan, a que se hace mención en el artículo anterior.

Artículo 79o.- Cuando una empresa incorpora a otra, la escritura de fusión debe contener las indicaciones del artículo 78° con relación a las Empresas incorporadas, y las modificaciones resultantes del aumento del capital de la Empresa incorporante.

CAPITULO XII DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA EMPRESA

Artículo 80 o.- La empresa se disuelve por:

  1. Voluntad del Titular, una vez satisfechos los requisitos de las normas legales vigentes;
  2. Conclusión de su objeto o imposibilidad sobreviniente de realizado;
  3. Pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más de cincuenta por ciento (50%) si transcurrido un ejercicio económico persistiera tal situación y no se hubiese compensado el desmedro o disminuido el capital;
  4. Fusión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76°;
  5. Quiebra de la Empresa, si no fuera levantada según la ley de la materia;
  6. Muerte del Titular, si se da el caso señalado en el último párrafo del artículo 31°;
  7. Resolución judicial conforme al artículo 81o. de la presente ley; y,
  8. Por cualquier otra causa de disolución prevista en la ley.

Artículo 81o.- El Poder Ejecutivo puede solicitar a la Corte Superior del distrito judicial del domicilio de la empresa la disolución de ésta, si sus fines o actividades son contrarias al orden público o a las buenas costumbres. La Corte resolverá la disolución o subsistencia de la empresa, previa citación de esta última.

La empresa puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue pertinentes en el término de treinta (30) días, vencido el cual se realizará audiencia pública. Contra la resolución de la Corte Superior procede recurso de nulidad ante la Corte Suprema.

Consentida o ejecutoriada la resolución judicial que ordena la disolución, se abre el proceso de liquidación. Si la escritura de constitución no hubiera designado liquidador, el Titular deberá nombrarlo dentro de los treinta (30) días siguientes, y si así no lo hiciera, el juez, de oficio, lo designará.

La liquidación se efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente ley, debiéndose tener en cuenta la responsabilidad en que se hubiere incurrido, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde.

Artículo 82o.- La empresa se disuelve mediante escritura pública en la que consta la causal de disolución y el nombramiento del liquidador, debiendo inscribirse tal acto en el Registro de Personas Jurídicas. La decisión del titular de disolver la empresa debe publicarse dentro de los diez

días de adoptada, por tres veces consecutivas.

La empresa disuelta conserva su personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación las palabras ‘en liquidación’ en sus documentos y correspondencias. (*)

(*) Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27075, publicada el 26-03-99

Artículo 83o.- No obstante la decisión o la obligación de disolver la empresa, el Poder Ejecutivo, mediante resolución suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá ordenar su continuación forzosa si la considerase de necesidad y utilidad para la economía o el interés nacional. En la resolución se determinará la forma como habrá de continuar la empresa y se proveerán los recursos necesarios.

El Titular tiene un plazo de dos (2) meses, contados, a partir de la fecha de la resolución suprema, para impugnar dicha resolución o decidir si desea continuar como Titular de la empresa.

Artículo 84o.- En casos de disolución de la empresa no originados por quiebra o fusión o en aplicación del artículo 81o. de esta ley, los trabajadores de la misma tendrán derecho preferencial a la adquisición de los activos con cargo a sus beneficios sociales.

Para dicho efecto, dentro de los quince (15) días de producida la disolución deberán solicitar al Juez del Fuero Común la adquisición de los mismos, los cuales serán valorizados de acuerdo a las normas del Decreto Ley No. 19419, procediéndose con arreglo a los artículos 19o., 20o., 21o., 23o. y 24o. del Decreto Ley No. 21584 en cuanto fueren aplicables.

En los casos de quiebra, paralización injustificada o abandono, será de aplicación el Decreto Ley No. 21584.

Artículo 85o.- Inscrita la disolución en el Registro Mercantil, se abre el proceso de liquidación, salvo el caso de fusión, cesando la representación del gerente, la misma que será asumida por el liquidador con las facultades que le acuerde la presente ley.    

Artículo 86o.- El Titular, en la escritura pública de disolución, o el juez, en su caso, designará al liquidador, nombramiento que puede recaer en el Gerente o en una persona natural, pudiendo también el Titular asumir esa función.

El cargo es remunerado y puede ser revocado en cualquier momento por el Titular, o por el Juez en caso de haber sido nombrado judicialmente.

En caso de vacancia del cargo, el Titular o el Juez, en su caso, debe designar un nuevo liquidar.

Artículo 87o.- Corresponde al liquidador, bajo responsabilidad, las siguientes obligaciones:      

  1. a) Formular el inventario y balance de la empresa, al asumir su función con referencia al día en que se inicia el período de liquidación;
  2. b) Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la empresa y velar por la conservación e integridad de su patrimonio;
  3. c) Ejercer la representación de la empresa para los fines propios de la liquidación, debiendo realizar las operaciones pendientes y las que sean necesarias para la liquidación de la empresa, quedando autorizado para efectuar todos los actos y celebrar todos los contratos a nombre de ésta conducentes al cumplimiento de la misión;
  4. d) Dar cuenta trimestralmente al titular de la empresa o al juez, según el caso, de la marcha de la liquidación;
  5. e) Formular el inventario y balance de la empresa al término de la liquidación; y,
  6. f) Inscribir la extinción de la empresa en el Registro Mercantil.

Artículo 88o.- El liquidador, al iniciar sus funciones bajo responsabilidad personal, deberá publicar por tres (3) veces seguidas a un aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa para que presenten los documentos justificativos de sus créditos dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la última publicación, bajo apercibimiento de no tomar en consideración las acreencias que no figuren en la contabilidad de la empresa

Artículo 89o.- La función del liquidador termina:

  1. Por muerte o incapacidad civil;
  2. Por haber concluido la liquidación; o,
  3. Por revocación de su poder, decidida por el Titular de la empresa o por el juez en caso de haber sido nombrado judicialmente.

Artículo 90o.- El liquidador responde ante el Titular y terceros de acuerdo a lo prescrito en el artículo 52o.de la presente ley.

Artículo 91o.- Concluida la liquidación de la empresa, el liquidador, bajo responsabilidad personal, deberá pedir la inscripción de su extinción en el Registro Mercantil mediante solicitud con firma legalizada notarialmente, a la que se acompañará el balance final de la liquidación con sus respectivos anexos.

Artículo 92o.- El Titular conservará los libros y documentos de la empresa extinguida por cinco (5) años, bajo su responsabilidad personal.

Artículo 93o.- Liquidada la empresa y pagados los acreedores de ésta, el Titular tiene derecho al remanente de la liquidación, si lo hubiera.

CAPITULO XIII DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA

Artículo 94o.- La quiebra de la empresa no conlleva la quiebra del Titular, ni la falencia de éste, la de aquella

Artículo 95o.- El gerente, bajo responsabilidad personal, deberá solicitar la declaración de quiebra de la empresa antes de que transcurran treinta (30) días desde la fecha en que haya cesado el pago de sus obligaciones, de conformidad con lo prescrito en la ley de la materia.

Artículo 96o.- En caso de cesación de pagos de la empresa durante la liquidación, el liquidador solicitara la declaración de quiebra dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la fecha en que se compruebe esta situación.

Artículo 97o.- Cualquiera de los acreedores de la empresa podrá solicitar la declaración de quiebra de la misma, en ejercicio del derecho que señala la Ley Procesal de Quiebras y de acuerdo con el procedimiento señalado en dicha ley.

DEFINICIONES OPERATIVAS

Para los efectos de la presente ley, se considera:

  • Empresa: la empresa individual de responsabilidad limitada;
  • Titular: la persona natural que tiene el derecho sobre el capital de la empresa por haber constituido ésta o por haber adquirido tal derecho posteriormente;
  • Liquidador: la persona natural encargada del proceso de liquidación;
  • Derecho del Titular: el derecho del titular de la empresa sobre el capital de la empresa;
  • Beneficios: excedente económico resultante del ejercicio;
  • Capital: monto a que asciende el aporte del Titular a la constitución de la empresa, así como sucesivos incrementos al mismo permitidos por ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Dentro de los treinta (30) días de expedida la presente ley, la CONASEV dictará las normas a que se refiere el artículo 21°.

DISPOSICION FINAL

Deróganse, modifíquense o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente ley.

Ley la EIRL

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