Invalidación del Registro de Notas de Crédito según el Principio de Devengado

Invalidación del Registro de Notas de Crédito según el Principio de Devengado

Invalidación del Registro de Notas de Crédito según el Principio de Devengado

RTF N° 3304-5-2003

No resulta válido registrar las notas de crédito de acuerdo con el principio de lo devengado, ya que este es un criterio que rige el reconocimiento de ingresos para ciertas rentas en el caso del IR pero no en el caso del IGV.

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por IGV, Impuesto a la Renta y sus multas vinculadas emitidas por las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, en cuanto al Impuesto a la Renta, de acuerdo con el artículo 147° del Código Tributario, que establece que al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que no figurando en la orden de pago o resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación, y en cuanto al IGV, al mantenerse el reparo efectuado por haber registrado las notas de crédito emitidas en moneda extranjera, utilizando el tipo de cambio ponderado venta vigente a la fecha de su emisión y no a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, lo cual resulta coherente con su naturaleza, cual es la de modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad según lo dispuesto por el numeral 1.3 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la R.S. N° 007-99/SUNAT, y si bien la recurrente sostiene que las referidas notas fueron registradas de acuerdo con el principio de lo devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, ello no resulta válido, pues éste es un criterio que rige el reconocimiento de ingresos para ciertas rentas en el caso del Impuesto a la Renta pero no en el caso del Impuesto General a las Ventas, en el que la obligación tributaria se origina exclusivamente de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 4° de la Ley del IGV.

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