Aplicación del criterio de generalidad
Gastos por pólizas de seguro médico a favor de dos de los accionistas de la recurrente
a) La Administración reparó el gasto por pólizas de seguro médico a favor de dos de los accionistas de la recurrente al considerar que el seguro de asistencia médica contratado estaba destinado exclusivamente para dos de ellos, los que adicionalmente desempeñaban funciones de dirección, por no cumplirse con el principio de generalidad establecido por la ley. Por su parte, la recurrente sostiene que la uniformidad invocada por la Administración no ha sido expresa ni tácitamente recogida por la legislación del Impuesto a la Renta, ya sea en la ley o en el reglamento, indicando que la Administración debió cuestionar y demostrar la inexistencia de la relación laboral de los beneficiarios del seguro con la empresa, situación que no se ha producido, existiendo pruebas que demuestran la permanencia y dedicación a tiempo completo de los beneficiarios del seguro médico en la dirección y gerencia de la empresa.
b) De conformidad con lo dispuesto por el inciso II) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto su deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles, entre otros, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Asimismo, el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, establece que no constituyen renta gravable de quinta categoría, los gastos y contribuciones realizadas por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37° de la ley del citado impuesto.
c) Al respecto, cabe indicar que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta al señalar que se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente no hace sino recoger en la legislación, el principio de causalidad que debe existir en cada concepto deducible, es decir, deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para aquellos gastos que de darse en forma singular dentro de un grupo homogéneo, podrían significar actos de liberalidad del contribuyente, cuya deducción se encuentra expresamente prohibida en la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso de autos, si bien los accionistas beneficiarios con la póliza del seguro médico cumplen con trabajar para la recurrente, existiendo en ese sentido el vínculo laboral necesario para la deducción de ese gasto, éste no cumple con el criterio de generalidad al no estar referido a todos los accionistas que laboran en la empresa, constituyendo en realidad actos de liberalidad de la recurrente, por lo que procede mantener el reparo.
Aplicación del criterio de generalidad